Comisiones Médicas Jurisdiccionales

comisiones medicas

El Poder Ejecutivo Nacional ha dictado por decreto “de necesidad y urgencia” (DNU), modificaciones al sistema de Riesgos del Trabajo, violando la Constitución Nacional que estipula  para la utilización de este tipo de instrumento excepcional el carácter de “de necesidad y urgencia”.
Asimismo se vulneran los derechos fundamentales de la persona que trabaja, el derecho a la vida y la integridad psicofísica, atento que se dificulta y dilata al extremo el acceso de las víctimas a la Justicia, obligándolas a transitar por un complejo procedimiento médico-administrativo, como condición sine qua non para un tardío reclamo judicial.

Se pretende que la actuación de las Comisiones Médicas de la LRT sea “previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención”. De este modo se vulnera un derecho fundamental: el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva (Arts. 8 y 25 CADH y 18 CN), incumpliendo el Estado una de sus principales obligaciones en materia de Derechos humanos e incurriendo el Estado Argentino en responsabilidad internacional.

El procedimiento médico-administrativo ante las Comisiones Médicas reguladas en sus arts. 21, 22 y 46 de la LRT 24.557, ha sido constitucionalmente cuestionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Obregón” y otros.  Las Comisiones Médicas de la LRT son órganos federales y administrativos, pero con evidentes funciones jurisdiccionales.

Ante ellas tramita la controversia entre el trabajador siniestrado y una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en un proceso contencioso que la inmensa mayoría de las veces versa sobre cuestiones jurídicas, en particular la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad (LRT, art. 21).

El decreto, no sólo intenta obligar a las víctimas a someterse al procedimiento médico-administrativo de la LRT, sino que les quita el derecho que hoy tienen de elegir el tribunal laboral del lugar de celebración del contrato, o del domicilio de la ART (tal como se consagra en la mayoría de las normas procesales, p. ej., Ley 18.345, art. 24), debiendo limitarse a acudir al domicilio correspondiente a la Comisión Medica interviniente.

La víctima de un accidente laboral que obtiene un dictamen favorable de la Comisión Médica, deberá esperar años para percibir las prestaciones sistémicas si la ART apela a la Comisión Médica Central. Ellas entre otras restricciones que exceden el presente comunicado.

Se trata de una norma que avanza en sentido regresivo para los y las trabajadoras. En lugar de establecer obligaciones en materia de prevención y seguridad laboral para los empleadores,  a fin de evitar la afección de la salud y la pérdida de vidas en el trabajo,  su único fin es limitar el acceso a la justicia, cuestión que colisiona con los pilares del Estado de derecho.

Aquí los puntos más relevantes del Decreto:

  • Se establece como instancia administrativa, previa, obligatoria y excluyente concurrir a la Comisión Medica Jurisdiccional para que el trabajador solicite la determinación del carácter profesional de la enfermedad y para la determinación de la incapacidad y prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo.
  • Asimismo se establece que será competente la Comisión Medica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, o el lugar de trabajo.
  • En caso de no estar de acuerdo con lo resuelto se puede solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central, o interponer recurso ante la justicia laboral.
  • Los decisorios que dicten las Comisiones médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueron recurridos, serán autoridad de cosa juzgada administrativa, y deberán ser notificadas a las partes y el empleador.
  • Se prohíbe el pacto de cuota Litis en los procesos judiciales que se sustancien.

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