COVID- 19 Enfermedad de carácter profesional no listada
Merecen prioritaria protección aquellos trabajadores y trabajadoras que, se encuentren desarrollando actividades laborales determinables, consideradas previamente esenciales por el artículo 6° del Decreto N°297/20 o en sus normas complementarias y que, en función de ellas, se hallen prestando tareas durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio y, en el caso del personal de salud, también una vez finalizado el mismo, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria prevista en el Decreto 260/20.
Dado el alcance mundial de la actual pandemia, la ORGANIZACIÓNINTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) sostuvo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales, en razón de lo cual otros países -tales como España, Uruguay y Colombia- han declarado que la afección producida por la exposición de los trabajadores y las trabajadoras al nuevo coronavirus, durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Ante esta situación, el Gobierno Nacional el 14/04/2020 dicto el Decreto Nro. 367/2020, mediante el cual en su art. 1, establece que la enfermedad COVID-19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes que realicen actividades declaradas esenciales, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta.
Cobertura- Prestaciones
Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no podrán rechazar la cobertura de las contingencias y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N°24.557.
Comisión Medica Central
La determinación definitiva del carácter profesional de la patología quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) , la que entenderá originariamente a efectos de confirmar la presunción y procederá a establecer la imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio. La COMISIÓN MÉDICA CENTRAL podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas.
Presunción
En los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° rigen, para este sector de trabajadores y trabajadoras, hasta los 60 días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria realizada en el Decreto 260/20, y sus eventuales prórrogas.
Financiamiento- Fondo Fiduciario
Hasta 60 días después de finalizado el plazo de aislamiento social, preventivo y obligatorio el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias previstas será imputado en un 100% al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictara las normas relativas al procedimiento de actuación ante la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) y todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.
Vigencia
Las disposiciones de este decreto se aplicarán a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en vigencia del Decreto N°297 de fecha 19 de marzo de 2020.
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