Indemnización por Despido

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En caso de despido dispuesto por el empleador sin causa o sin causa justificada (despido directo) o de situación de despido en que se coloque el trabajador con justa causa (despido indirecto), le corresponde al trabajador:

    1. La indemnización por antigüedad prevista en el 245 L.C.T.  equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses. Para calcular la antigüedad, el punto de partida es la fecha de iniciación de la relación laboral, hasta la fecha en que la notificación del despido (directo o indirecto) es recibida por el destinatario. Se debe tomar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada  durante el último año o tiempo de prestación de servicios si fuese menor.
    1. Asimismo, el empleador debe pagar la indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.). La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante dicho plazo (15 días en caso de periodo de prueba; 1 mes cuando la antigüedad sea menor a 5 años y de 2 meses cuando la antigüedad sea mayor a 5 años).
    1. Y la integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.), procede cuando el despido directo se produce sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes y en caso de despido indirecto con justa causa motivado por un grave incumplimiento del empleador. Dicha indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
    1. Además de los rubros de pago obligatorio: días trabajados hasta el momento del despido, vacaciones proporcionales (art. 156 L.C.T.) y el SAC proporcional (art. 123 L.C.T.).
  1. Sin perjuicio de ello, según el caso, puede corresponder alguna de las indemnizaciones agravadas (por maternidad, matrimonio, despido de representantes sindicales), las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo (arts. 8º, 9º, 10 y 15 de ley 24.013), los incrementos indemnizatorios de los arts. 1º y 2º de ley 25.323, el 132 bis  L.C.T., y el 80, L.C.T. , y las previstas en convenios colectivos o estatutos especiales.

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