COVID-19 ¿enfermedad profesional o enfermedad inculpable?

COVID 19 enfermedad profesional o enfermedad inculpable

1 – Antecedentes: El COVID-19 como enfermedad profesional

            El decreto 367/2020 (BO: 14/4/2020) dispuso que la enfermedad COVID-19, se consideraría -presuntivamente- una enfermedad de carácter profesional -no listada-, en los términos del apartado 2.b) del artículo 6 de la ley 24557, respecto de aquellos trabajadores dependientes excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el decreto 297/2020 y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, mientras se encontrara vigente la medida de aislamiento dispuesta.

            Por el decreto 39/2021 (BO: 23/1/2021), se produjo una modificación de lo anterior. En realidad, este decreto tuvo por objeto prorrogar las indemnizaciones incrementadas del decreto 34/2019, pero, complementariamente, estableció que por el término de 90 días corridos, contados a partir de la vigencia del decreto (la vigencia fue a partir del 23/1/2021), se seguiría considerando a la enfermedad COVID-19 de carácter profesional “no listada”, pero en este caso, respecto de la totalidad de los trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal de la ley 24.557 sobre riesgos del trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales fuera de su domicilio particular.

            En realidad, recién a partir de enero de 2021 se consideró al COVID 19 como enfermedad no listada respecto de la totalidad de los trabajadores. Estas medidas se prorrogaron en el tiempo, siendo la última de ellas la dispuesta por el decreto 413/2021 (BO: 28/6/2021), que dispuso la extensión de estas medidas hasta el 31/12/2021.

2 – Últimas modificaciones

            A fines del 2021 se publican dos normas muy importantes y relacionadas entre sí:  

  1. El decreto 867/2021 (BO: 24/12/2021) extendió la vigencia de la emergencia sanitaria decretada oportunamente por el decreto 260/2020 hasta el 31/12/2022, y amplia en forma muy concreta las facultades del Ministerio de Salud quien puede dictar normas generales y obligatorias sobre cuestiones atinentes a la emergencia sanitaria.
  1. Por otra parte, el decreto 886/2021 de misma fecha, produce modificaciones importantes, extendiendo la vigencia del decreto 34/2019 (indemnización incrementada) por el plazo de 6 (seis) meses a partir del 1/1/2022, estableciendo una reducción de los montos hasta el 30/6/2022, y por otro lado no mencionada nada  en cuanto al COVID como enfermedad no listada respecto de los distintos grupos, tal cual lo había enunciado anteriormente en reiteradas normas.

 

 

  1. La posición de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo: Se ha dado a conocer, mediante un comunicado de prensa del 14/1/2022, la posición de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo “… mientras en un contexto de aislamiento social resultaba razonable considerar a la enfermedad producida por el coronavirus como presuntivamente de carácter profesional, al eliminarse las restricciones de circulación y permitirse la mayor parte de las actividades de tipo social (que se sabe son especialmente propicias a la propagación del virus), la aplicación de esta presunción a cualquier ámbito laboral carece de justificación al verse notoriamente reducida la probabilidad de aseverar indubitablemente, con una base científica de certeza razonable, que el contagio se produjo en el lugar de trabajo…”.

            En síntesis, a partir del 1/1/2022 el COVID-19 ha dejado de ser una enfermedad profesional no listada en el marco de la ley 24.557 para la casi totalidad de los trabajadores (sigue considerándose no listada para el grupo de trabajadores de la salud y de los miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplieran servicio efectivo).

            3- El COVID como enfermedad inculpable: Por todo lo mencionado anteriormente podemos decir que a partir del 1/01/2022 deben atenderse los casos de la enfermedad de acuerdo con lo que expresa el artículo 208 de la LCT, en tanto cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor.

            En los casos en que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses, respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

            Al no estar cubierta la enfermedad por el Régimen de Riesgos del Trabajo, como era hasta el 31/12/2021, el empleador se debe hacer cargo del pago de las remuneraciones, tal y como indica el artículo 208 de la LCT.

  

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