Recientemente el Poder Ejecutivo Nacional dicto el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018 bajo el título “Desburocratización y Simplificación”, el cual regula sobre diversos temas, muy distintos, a saber:
- Sociedades
- Fondo Fiduciario para el desarrollo de capital emprendedor- MiPyMEs
- Actividades portuarias
- Aviación Civil
- Tránsito y Seguridad Vial
- Sistema Métrico Legal
- Marcas y Patentes
- Fondo de Garantía Argentina
- Sociedades de Garantía Reciproca
- Firma Digital- Gestión Documental Electrónica
- Energía
- Obras de Arte
- Promoción del Trabajo
- Administracion de Bienes del Estado
- Fondo de Garantía de Sustentabilidad
- Licitaciones en Obras Publicas
- Industria
- Seguros
- Unidad de Información Financiera
- Fondo Fiduciario de Capital Social
- Acceso al crédito- Inclusión Financiera
En lo que respecta al tema laboral, se destacan dos modificaciones importantes, una relacionada con el embargo de las cuentas sueldos de los trabajadores, y la otra sobre la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) de los empleadores infractores.
Comenzaremos hablando sobre lo regulado en el CAPÍTULO XXII- ACCESO AL CRÉDITO – INCLUSIÓN FINANCIERA, donde en el ARTÍCULO 168 se sustituye el párrafo tercero del artículo 147 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, por el siguiente:
“A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo”.
Para un mayor entendimiento, recordaremos el texto que estaba vigente hasta la fecha de la publicación de dicho decreto, el cual establecía … “A los fines de hacer operativas las provisiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que este efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución que lo ordena”.
De lo dicho se desprende que se encontraba prohibido trabar embargos sobre la cuenta sueldo, y con la modificación introducida por dicho decreto, se podría embargar los montos de las cuentas sueldos que superen 3 veces el monto de remuneraciones en cada periodo mensual.
Veámoslo con un ejemplo práctico. Un trabajador que tiene una remuneración mensual promedio de $20.000. Si en la cuenta sueldo hay depositados $100.000, hasta $60.000 (o sea tres sueldos) lo depositado en la cuenta sueldo es inembargable. Se podría embargar sobre el saldo de $40.000 ($100.000 menos $60.000). El DNU no aclara si se debe respetar el límite del 20%, del artículo 147 de la ley de Contrato de Trabajo, o se podría embargar todo el saldo.
El Art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo estipula que las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del art. 120, salvo por deudas alimentarias.
Asimismo, el art. 120 de la LCT estipula la INEMBARGABILIDAD: “El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias”
Y Según el Decreto 487/87, la cuota de inembargabilidad se calcula de la siguiente forma:
1. Hasta el importe del salario mínimo vital (hoy $9.500), la remuneración es inembargable.
2. Hasta el doble del salario mínimo vital, se puede embargar el 10% de lo que excediere de este último.
3. Las remuneraciones superiores a dos salarios mínimo y vital pueden ser embargadas hasta un 20% de lo que excediere de esa suma.
Vale aclarar que este Decreto no ha sido derogado, por lo cual sigue vigente, esto genera muchas dudas sobre su aplicación en la práctica.
Es cuanto menos cuestionable que a través de un DNU se haya modificado un artículo de la Ley de Contrato de Trabajo, habrá muchos reclamos en la justicia pidiendo su inconstitucionalidad.
En relación a la otra modificación que incorpora el Decreto N° 27/2018 CAPÍTULO XIV- PROMOCIÓN DEL TRABAJO, incorpora el ARTÍCULO 144 el cual sustituye el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 26.940, por el siguiente:
“En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la multa”.
La norma derogada fijaba un plazo de 90 dias para estos casos.
Asimismo el ARTÍCULO 145 incorpora como artículo 8° bis de la Ley N° 26.940, el siguiente texto:
“Los organismos competentes para la anotación en el REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde que la sanción quede firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo, automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL -cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción firme en el registro por las autoridades responsables”.
Por su parte el ARTÍCULO 146 sustituye el artículo 9° de la Ley 26.940, por el siguiente:
“En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo -en caso de corresponder-, y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y/o regularizado, y TREINTA (30) días corridos más a contar desde la última obligación de las mencionadas que se encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido sancionados por:
1) Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 15 de la Ley N° 17.250.
2) Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
3) Violación a lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 25.191 y su modificatoria.
4) Obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
5) Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.013 y las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”.
De esta forma se unifican los plazos en 30 días de permanencia en el REPSAL para todos los casos mencionados en dicho artículo.
Y por último el ARTÍCULO 147 deroga el artículo 10 de la Ley N° 26.940, el cual establecía que en el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales hasta la fecha de pago de la sanción y por 180 días más.