Primera etapa
Lo primero que tenemos que decir es que casi todo intercambio comienza con una intimación:
1) La del empleado para que el empleador aclare su situación laboral por negativa de trabajo (que es la más común) o por otra razón, como puede ser que indique si es verdad que le cambian el horario laboral o alguna otra condición del contrato de trabajo.
2) O la del empleador para que el trabajador justifique una conducta determinada o rinda cuentas de un trabajo ordenado, etc.
Ahora bien, en ese primer momento, hay que recordar que toda intimación siempre debe ir acompañada por un apercibimiento. Esto es, si la otra parte no aclara, o no hace algo que se le requiere, el interpelante, va a tener una conducta consecuente con su reclamo: generalmente eso consiste en considerarse despedido.
También en este momento, generalmente, se realiza la intimación por los artículos 8, 9 y 10 de la ley 24.013. Esa intimación requiere que se diga con precisión los extremos de la relación laboral que se pretenden regularizar por encontrarse el trabajador totalmente en negro o mal registrada su fecha de ingreso o salario. Asimismo dentro de las 24 horas siguientes al envío del primer telegrama, se debe comunicar esta situación a la AFIP.
Segunda etapa
El segundo momento es aquel en el que empleado o empleador toman una decisión. Porque el empleador que recibe la intimación debe resolver qué va a hacer: darle la razón al empleado o no hacerlo y soportar las consecuencias.
Este segundo momento, es imprescindible. No puede dejar de existir. El empleado debe considerarse despedido o lo que es lo mismo, debe cerrar el círculo que abrió con la primera intimación. Si no lo hace, si no lo comunica, finalmente, no se configurara el despido indirecto.
Y para el empleador, también es imprescindible. Porque si no contesta o lo hace vagamente, se hace efectiva la presunción del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo. De tal manera que, cuando responde el telegrama debe hacerlo de la manera más inteligente posible; esto es, otorgando lo que corresponde y negando lo que es improcedente.
En esta etapa también hay que intimar por el artículo 2° de la ley 25.323 para hacerse el empleado acreedor a esa multa, especificando concretamente que intiman para que el demandado abone las indemnizaciones correspondientes.
Entonces, así como no se debe intimar sin un apercibimiento, no se debe apercibir sin estar dispuesto a llevar adelante el mismo. Y hecho efectivo aquel, se debe intimar por la Ley 25.323.
Las terceras posibles etapas
Siempre hay posibilidades de continuar el intercambio. En algunas ocasiones se hacen nuevas afirmaciones, muchas veces contradictorias, que hay que contestar. Desde luego, la ley 25.345 y su decreto reglamentario, ha agregado una nueva obligación que, generalmente es la que cierra la sucesión de telegramas. Lo cierto es que luego de transcurrido el plazo de 30 días, respetando lo dispuesto por la norma que ordena la ley, hay que enviar una intimación al empleador para que entregue la documentación del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo el apercibimiento de solicitar oportunamente la multa que establece ese ordenamiento. Y el empleador que la tiene, debe fijar nuevamente fecha, día y hora para la entrega, bajo apercibimiento de consignación. Y si el empleado no se presenta, lo tiene que hacer.
Con esta comunicación entonces, cesa el intercambio telegráfico y se pasa a la conciliación obligatoria (SECLO) o, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, al litigio propiamente dicho.